Comisión y Sujetos del Delito

La comisión de un delito implica necesariamente la concurrencia de dos sujetos, uno activo y otro pasivo.

Sujeto activo es el agente que ejecuta el acto delictivo y que debe, en consecuencia, sufrir la pena correspondiente. El sujeto activo es, en muchos casos, un solo individuo; pero en otros casos serán varios los que realizan el acto en conjunto o que cooperan a su realización. En tales situaciones deberá establecerse el grado en que cada uno intervino en la ejecución del delito, lo cual determinará la pena que deba recibir.

Sujeto pasivo es el titular del bien jurídico lesionado por la comisión del delito. También puede ser una sola persona o pueden ser varias. Aunque en el lenguaje criminológico suele llamársele víctima, este concepto puede en algunos casos no coincidir inevitablemente con el sujeto pasivo. Así, por ejemplo, a una persona se le sustrajo un bien y será la víctima, pero el bien no le pertenecía y el dueño del mismo será el sujeto pasivo.

En el orden procesal, el sujeto activo es el imputado en el proceso o acusado cuando ya se ha dictado auto de llamamiento a juicio en su contra; mientras que el sujeto pasivo es el ofendido que puede presentarse como acusador particular.

En este punto nos interesa dilucidar una importante cuestión: ¿quiénes pueden ser sujetos activo y pasivo de una infracción penal?

Sujeto activo

Superadas las épocas en que la sanción penal podía recaer inclusive sobre los animales y las cosas, porque se los consideraba "autores" de delitos, el Derecho Penal clásico erigió un principio casi inapelable: sólo el ser humano, la persona natural, puede ser sujeto activo del delito. De esta manera tradicionalmente se ha negado la posibilidad de extender la responsabilidad penal a las personas jurídicas o morales, posición que se expresa en la frase latina societas delinquere non potest. (Locución latina, que significa "las sociedades no pueden delinquir")

Sin embargo en las últimas décadas el pensamiento penal en esta materia ha evolucionado significativamente. La doctrina se ha inclinado a aceptar tal responsabilidad y también lo han hecho varias legislaciones.

Holanda reformó en ese sentido su Código Penal ya en 1975, como también lo han hecho posteriormente Suiza y Austria.

El nuevo Código francés de 1992 hizo lo mismo y, en el año 2010, España incorporó en el Código Penal varias normas aceptando tal responsabilidad.

Estos países, dentro de la tradición romanista, han dado un paso que anteriormente solo se había encontrado en la tradición del common law.

Por su parte la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, que ha sido ya aprobada por el legislador ecuatoriano, recomienda (Art. 26) que los países signatarios adopten las medidas legislativas necesarias para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas en los delitos previstos en dicha Convención.

La responsabilidad penal de la persona jurídica

Examinemos cuáles han sido los puntos de vista que se han presentado en este debate:

Posición tradicional negativa

La posición negativa ha esgrimido varios argumentos para oponerse a la imputabilidad de las personas jurídicas.

Naturaleza de la persona jurídica

El primer argumento hace referencia a la propia naturaleza de la persona jurídica. Según la teoría de Savigny, recogida por nuestro Código Civil (Art. 564), la persona jurídica es un ente ficticio (es decir una creación legal, no un ser real), capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles (y solamente éstas) y de ser representada judicial y extrajudicialmente (lo cual significa que para actuar necesita de una persona natural que ejerce su representación). Con tal presupuesto legal resulta imposible atribuir una eventual responsabilidad penal a las personas jurídicas.

Recuérdese también la afirmación de Kelsen de que los deberes, responsabilidades y derechos de una persona jurídica no son en realidad otra cosa que los deberes, responsabilidades y derechos de los individuos que la componen; pues, según su punto de vista, las normas jurídicas en general, no sólo las penales, regulan exclusivamente conductas humanas.

Argumentos estrictamente penales

Ya en el orden estrictamente penal, relacionado con la estructura misma del delito, se ha sostenido igualmente que la persona jurídica es incapaz de cometerlo, por las siguientes razones:

a) La persona jurídica no puede realizar el acto delictivo en cuanto tal, pues éste exige una conducta con un contenido de voluntad, que sólo es posible en la persona natural.

La persona jurídica, en lo lícito y en lo ilícito, actúa siempre a través de personas naturales, que toman resoluciones, elaboran y firman documentos, contratos, etc.

b) A la persona jurídica no se le puede hacer el juicio de reproche propio de la culpabilidad, entendida como la entiende el Derecho Penal, es decir como el elemento subjetivo del delito, como la vinculación psicológica y normativa de una persona con el acto concreto, por el cual se le puede reprochar.

Tal vinculación es imposible en la persona jurídica, que no tiene individualidad ni conciencia y voluntad propia, como para tomar decisiones que signifiquen violación de la ley penal y por las cuales se la pueda hacer responsable.

c) Así mismo a la persona jurídica no se le pueden aplicar las penas, al menos las más características en todos los sistemas penales, como son las que afectan a la libertad individual de la persona.

Tampoco las penas podrían cumplir las finalidades retributiva, preventiva o rehabilitadora que habitualmente se les asigna. En cuanto a las penas que sí sería posible aplicar (multas, inhabilitaciones o cancelación de la personalidad jurídica), en realidad se confundirían con sanciones puramente administrativas.

Estos argumentos han llevado a una importante tendencia de la doctrina a sostener que, si se quiere mantener los principios básicos del Derecho Penal, las personas jurídicas deben quedar al margen del mismo y sometidas exclusivamente al control administrativo de las entidades encargadas de su vigilancia (por ejemplo, las Superintendencias de Bancos y de Compañías). Si llegaren a cometerse delitos a través de ellas, responderán las personas naturales que resultaren responsables de los mismos.

Posiciones que apoya la imputabilidad de las personas jurídicas.

Frente a la posición tradicional, ha surgido últimamente la posición contraria: el que una persona jurídica sea considerada también como potencial sujeto activo de delito.

El principal argumento utilizado para mantener esta nueva posición está vinculado a una realidad que la criminología considera especialmente grave en las sociedades modernas.

En la actualidad muchos delitos se cometen no sólo para beneficiar a empresas, constituidas como personas jurídicas, sino que se cometen a través de ellas, utilizando sus dependencias, personal, documentos y facilidades (S. Bacigalupo).

Y no solamente se dan casos en que dentro de sociedades lícitamente constituidas, sus ejecutivos o administradores cometan hechos delictivos, sino que hasta hay agrupaciones, que llegan a obtener fraudulentamente personalidad jurídica y cuyo propósito directo, pero oculto, es llevar adelante actividades delictivas.

La situación es particularmente grave en el ámbito de los llamados delitos económicos, porque además, en tales delitos, resulta de difícil prueba, por la compleja naturaleza de las empresas, establecer la responsabilidad de las personas naturales, con lo cual en último término los delitos quedan en la impunidad.

Adicionalmente se señala que, en casos especialmente dañosos, solo las personas jurídicas están en capacidad real de afrontar las indemnizaciones que correspondan.

Frente a tales hechos, se ha desarrollado una amplia tendencia a considerar que no puede seguirse hablando exclusivamente de la responsabilidad de los individuos que dentro de las personas jurídicas realizan tales actos, sino que, en la política criminal de un estado, debe preverse la posibilidad de que también las propias personas jurídicas sean calificadas como sujetos activos de delito y, por lo tanto, sancionadas penalmente, con el peso moral y social que acarrea la sanción penal.

De manera ecléctica, hay autores que sostienen que, si se quiere extender la responsabilidad penal a las personas jurídicas, habría que prescindir de algunos principios básicos del Derecho Penal, en especial en el ámbito de la culpabilidad.

Hasta podría afirmarse que habría que construir una suerte de Derecho Penal con características específicas, pero que sería socialmente necesario por la gravedad de los actos realizados y de sus consecuencias.

En esta línea, algunos autores (Zaffaroni) proponen el establecimiento de dos vías de imputación: la atribución tradicional a las personas físicas y una independiente para las personas jurídicas.

Por estas consideraciones, como ya lo indicamos, en algunos países se han dictado últimamente leyes que establecen, así sea "analógicamente", la posibilidad de sancionar penalmente a la persona jurídica.

Pero tales legislaciones establecen con precisión que los delitos por los cuales debe responder penalmente la persona jurídica cumplan las siguientes condiciones, como lo determina por ejemplo el Código español:

a) que sean cometidos por cuenta o en nombre de la misma;

b) por sus representantes legales o administradores; y

c) que les hayan reportado un provecho.

Sujeto pasivo

Hay menos dificultades en el momento de establecer quienes pueden ser sujetos pasivos de una infracción penal.

En los siguientes casos, no hay duda alguna:

La persona natural: cualquiera que sea su edad, condición o capacidad jurídica, puede verse lesionada en aquellos bienes jurídicos de los cuales es titular: la vida, la salud, la honra, la libertad, la propiedad.

El estado: también puede ser lesionado en aquellos bienes jurídicos propios de su naturaleza, como son la seguridad externa e interna, la correcta administración pública, etc.

Otras personas jurídicas: pueden ser ciertamente titulares de derechos que tienen protección penal y que pueden resultar lesionados por el acto delictivo; así sucede, por ejemplo, con la propiedad.

La comunidad: en ciertos delitos no hay persona natural ni jurídica que resulte directamente lesionada por la actividad delictiva. Se trata de casos en que el delito afecta a bienes jurídicos de carácter general o común, en todo caso supraindividuales, pues su titular no es una persona en particular, sino la comunidad en su conjunto. Tales son, en el ámbito tradicional, los delitos contra la seguridad pública, la salud pública o la moral pública; pero también los nuevos delitos ambientales, económicos, etc.

La comunidad internacional: una tendencia importante considera que hay delitos (el genocidio, los delitos de lesa humanidad y de guerra) que afectan no solamente al orden jurídico interno de los estados sino a la comunidad internacional en su conjunto. Esta idea es la que llevado a la creación de una Corte Penal Internacional con jurisdicción supranacional para juzgar a los responsables de estos delitos.

La naturaleza: juristas vinculados a los movimientos ecológicos han venido sosteniendo en los últimos años la posibilidad de reconocer a la naturaleza como titular, con autonomía, de ciertos derechos que podrían ser lesionados penalmente a través de delitos de destrucción de biosistemas, extinción de flora y fauna, etc. La Constitución vigente (Arts. 71 y 72), en esta línea, señala derechos de la naturaleza y eventualmente podrán tipificarse delitos específicos, a más de los actualmente previstos en la legislación.

En cambio, se niega de una manera unánime que puedan ser sujetos pasivos de delito:

La persona fallecida: la razón es evidente: con el fallecimiento se ha extinguido el titular de derechos. Aquellos delitos cuya acción parecería estar dirigida contra el fallecido, no lo tienen a éste como sujeto pasivo, sino a sus parientes o herederos, o a la comunidad.

Así, por ejemplo, la profanación de cadáveres art. 401 cp en ciertos códigos es considerado como un delito contra la seguridad pública, es decir contra la comunidad, cuyos sentimientos exigen respeto a un cadáver; y el delito de extracción de órganos de un cadáver humano, se lo ha ubicado entre los delitos contra las garantías constitucionales, de lo cual se puede inferir que también es una conducta que afecta a la comunidad. En el caso de injurias a un fallecido (delito no tipificado por nuestro Código) los agraviados serían los parientes o herederos.

Los animales: no son titulares de derecho y no pueden ser por tanto sujetos pasivos de delito. En los delitos cuya acción se dirige contra animales, el sujeto pasivo será el propietario del animal. En algunas legislaciones se tipifica el delito de maltrato a animales, aunque el autor sea el mismo propietario; en este caso el sujeto pasivo sería la comunidad.

El propio sujeto activo: aquí se plantea la posibilidad de que se confundan en la misma persona las condiciones de sujeto activo y pasivo, es decir de autor de un delito y de agraviado por el mismo. Esta situación sería totalmente anómala dentro de la teoría del delito y por eso las legislaciones no aceptan tal evento. Así no se sanciona la tentativa de suicidio, ni las autolesiones ni la autoinjuria.

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Alejandro Pacheco

Creativo y nómada digital desde 2019, encontré en internet la forma de ayudar a más personas con contenido útil y recursos educativos que puedan aportar a otras personas a hacer su día a día más fácil. Padres que necesiten ayuda o estudiantes que quieran reforzar sus conocimientos están en el lugar correcto

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