Ejemplos de Bienes Consumibles e Inconsumibles

Se los debe estudiar desde los puntos de vista objetivo y subjetivo.

Punto de vista objetivo

  • Una cosa es consumible cuando se destruye material o civilmente con el primer uso. La destrucción material implica la desaparición física o la alteración de la sustancia de la cosa, por ejemplo, alimentos y bebidas, cigarrillo, carbón, etc. La destrucción civil es igual a la enajenación de la cosa. Un ejemplo clásico es el dinero. Si yo tengo tres dólares y se los doy a otra persona, o compro una cosa.
    de ese valor, se dice que se destruye civilmente el dinero, puesto que desaparece de mis manos.
  • Las cosas no son consumibles cuando no se destruyen con su primer uso: Ejemplos: ropa, autos, electrodomésticos. etc.
  • Diferencia sustancial: si se destruyen o no.

Hay figuras que la ley contempla y que hacen referencia de manera indirecta a esta clasificación. Por ejemplo el COMODATO (Art. 2077), que es el préstamo de una cosa para usar y luego de un tiempo determinado devolverla, se estipula que se restituirá la misma especie.

Ejemplo: Si doy en comodato un carro, éste mismo carro me será devuelto, puesto que se trata de una cosa que no se destruye con su primero uso. De la misma manera, si presto un terreno a otra persona para que lo cultive o lo siembre, se me deberá remitir el mismo bien al término del plazo pactado por tratarse de un bien no consumible.

Otra figura donde se aplica este criterio es el derecho real de usufructo (Art. 778) en el que se entrega la propiedad de una cosa no consumible a otra, para que durante un tiempo determinado use la cosa y goce de los frutos que ella produce con el cargo de restituírsela al propietario.

Para una persona las cosas son subjetivamente consumibles, cuando ésta utiliza cosas que son objetivamente no consumibles y las enajena, con el ánimo de desprenderse de ellas inmediatamente.

Ejemplo: María se va de viaje y trae ropa para vender. La ropa como no se destruye con el primero uso es objetivamente no consumible, pero en este caso, para María la ropa es objetivamente consumible, ya que, la vendió y al primer uso la destruyó civilmente para ella.

Las cosas son subjetivamente no consumibles cuando a pesar de ser objetivamente consumibles se les da un destino que no implica la destrucción ni material ni civilmente. Ejemplo: cuando se utiliza una fruta en el centro de la mesa con la finalidad de que le sirva de adorno.

Depende absolutamente de la voluntad del sujeto el poder llegar a decir que algo es consumible o no consumible, es él quien dándole un destino diferente a las cosas que las convierte para sí, en consumibles las que no se debería destruir, y en no consumibles las que sí.

La base legal de esta clasificación es el artículo 591 del Código Civil. Sin embargo, se puede apreciar que se hace referencia de forma errada al tema de la fungibilidad, cuando debería señalarse que las cosas muebles son consumibles y no consumibles, y que las primeras son aquellas que se destruyen con su primer uso

Cosas Fungibles y No Fungibles

La palabra fungible proviene de la palabra latina “fungor” que significa consumir y funcionar. Las cosas fungibles tienen la aptitud de sustituir a otras o desempeñar sus mismas funciones en razón de sus
semejanzas. Es así como , dos o más cosas son fungibles cuando en razón de sus características particulares desempeñan una función liberatoria o de reemplazo en el mercado. Las cosas no fungibles serían totalmente lo contrario. Al hablar de la fungibilidad de las cosas es necesarios compararlas entre ellas para establecer si se pueden reemplazar las unas con las otras.

Ejemplos: Dos botellas de “Coca Cola” son fungibles entre sí. Las sillas de Pycca también son fungibles entre sí.

La consumibilidad y la fungibilidad no son lo mismo, incluso nuestro Código Civil las confunde, muchas cosas pueden ser fungibles y consumibles entre sí, como el caso de las “colas” que son fungibles entre sí y consumibles, ya que se destruyen a su primer uso; en el caso de las sillas de Pycca, éstas no son consumibles debido a que no se destruyen al primero uso, pero ellas sí son fungibles, ya que pueden reemplazarse sin ningún problema.

Hay que tener en cuenta: La función del reemplazo para decir si son o no fungibles. El hecho de que la cosa se destruya con su primer, nos referimos a bienes consumibles y no consumibles.

Desde el punto de vista subjetivo se denota que dos o más cosas son subjetivamente fungibles cuando se las analiza desde el punto de vista pecuniario, es decir, un valor de uso y económico equivalente, sin que tenga el valor de afección.

Ejemplo: Juan le debe a Pedro una tonelada de arroz valorada en $ 1.000,00, pero Pedro le paga dos toneladas de fréjol valoradas en lo mismo. Objetivamente el arroz y el fréjol no son fungibles entre sí, pero como en este caso valen lo mismo son fungibles.

Dos o más cosas son subjetivamente no fungibles cuando a pesar de ser objetivamente fungibles, el valor de afección las convierte en no fungibles; es decir, objetivamente las cosas pueden ser reemplazadas entre unas y otras, pero el valor de afección hace que tal reemplazo no sea posible, y las cosas pasan a no ser fungibles.

Ejemplo: una alhaja, que se conserva dentro de una familia como un preciado recuerdo. Ésta no se la cambia por ninguna otra alhaja, así sean iguales o valgan lo mismo o más.

Existen servicios fungibles y no fungibles. Un ejemplo de servicio fungible sería el que dan las gasolineras, pues no importa quien pone la gasolina. Un ejemplo de servicio no fungible sería el caso de una operación en un hospital, ya que aquí sí interesa quien es el médico que opera.

Caso de compensación

Opera cuando dos personas son al mismo tiempo deudoras y acreedoras entre sí.

Ejemplo: Juan le debe a Pedro la cantidad de $ 5.000 por concepto de 5 meses de arriendo de un local comercial. Sin embargo, luego de un tiempo, Pedro tiene un patio de vehículos y vende a Juan un carro cuyo valor es de $ 5.000, en este caso existen dos deudas, la que Juan tiene que pagarle a Pedro por el carro y la que tiene éste último por concepto de arriendo a favor de Juan.

En el ejemplo anterior la ley manda a que ambas deudas se compensa (Art. 1671) , para que de esta manera se extingan las obligaciones recíprocamente y nadie le deba a nadie por ningún concepto.

La ley exige que para que pueda operar la compensación, las dos deudas sean de cosas fungibles (reemplazabas) (art. 1672). Es así que como ambas deudas se trataban de dinero, o sea eran fungibles entre sí podían compensarse sin problema. Pero ¿Qué hubiera pasado si el uno debe un caballo y el otro un carro?. Se podría aplicar la compensación solo si los obligados consideran que subjetivamente sus bienes son fungibles, haciendo que prevalezca el factor económico.

Bienes divisibles e indivisibles

Todas las cosas corporales son físicamente divisibles, ya que todas pueden fraccionarse.

Lo importantes es determinar la divisibilidad en el sentido jurídico, la misma que se puede presentar en dos formas, la indivisibilidad jurídica material y la intelectual.

Material

Son materialmente divisibles las cosas que sin destruirse pueden fraccionarse en forma homogéneas entre sí, y con respecto al todo primitivo., sin sufrir menoscabo el valor de las mismas con relación al todo
originario. Ejemplo: lingote de oro, barra de chocolate. Se dice que son divisibles las cosas muebles en las que prevalece la sustancia sobre la forma como por ejemplo: barras de metal, sumas de dinero, etc. Son indivisibles las cosas sobre las que prima la forma sobre la sustancia, ejemplo, un carro, la casa, etc. Los animales son indivisibles. En ellos prevalece la forma sobre la sustancia.

Los bienes inmuebles como los predios, fundos o terrenos son materialmente divisibles, pero las edificaciones prevalece la forma sobre la sustancia, su división implicaría su destrucción

Intelectual

Son las que puedan dividirse en partes ideales o imaginarias, aunque no lo sean materialmente. Por ejemplo, las cosas incorporales o derechos. Una persona puede tener el 30% del dominio de un carro y otra puede tener el 70% restante. Y lo mismo ocurre si el objeto sobre el que recae el derecho de dominio es una vaca, a pesar de ser ésta por principio indivisible, el derecho lo es perfectamente. Así yo puedo ser dueño del 60% de una vaca y otro del porcentaje restante.

Los derechos son susceptibles de división intelectual pero existen 3 excepciones

  1. Prenda. Art. 2307 y 2308
  2. Hipoteca Art. 2310
  3. Servidumbres Art. 865 y 866

Cosas presentes y futuras

  • Esta clasificación se la hace según la existencia de las cosas en el tiempo.
  • Son presentes aquellas que tienen una existencia real en el momento de constituirse una relación jurídica, ejemplo: una casa construida.
  • Por el contrario, son futuras las cosas que no tienen tal existencia, pero se espera que la tengan con bastante probabilidad y certeza posteriormente. Por ejemplo: próxima cosecha de un campo.
  • Uno de los efectos consiste en poder conocer que la venta de cosas futuras es válida. La ley considera que este contrato surte efectos jurídicos, siempre se de la certeza razonable de que las cosas van a existir en el futuro.
  • El artículo 1752 del Código Civil menciona que este tipo de contrato se entiende condicional.
  • Hay que aclarar que la venta de la suerte, como por ejemplo la lotería, no está sujeta a condición y por lo tanto, no se puede decir que se trata de cosa futura.

Cosas singulares y universales

Cosas singulares

Son aquellas que constituyen una unidad natural o artificial, y que tienen una existencia real en la naturaleza.

Pueden ser de dos tipos:

  • Simples: cuando tienen una individualidad unitaria. Ejemplo: Un ladrillo, un perro, una piedra.
  • Compuestas: cuando varias cosas constituyen un todo coherente como resultado de una conexión física entre ellas. Ejemplo: Un edificio (conjunto de ladrillos), un carro (conjunto de cosas como volante, llantas, motor, asientos).

Cosas universales

Agrupación de cosas, bajo una denominación común y con un lazo vinculatorio que forman un todo, sin la necesidad de que exista una conexión física entre ellas. Se subdividen en cosas universalidades de hecho y universalidades de derecho.

  • Universalidades de hecho: conjunto de bienes muebles, de igual o distinta naturaleza, en la que cada uno conserva su propia individualidad, pero que forman un todo por esta vinculados por un lazo de destinación económica común.

Ejemplo: Una biblioteca, una colección de estampillas, un rebaño de ovejas. Etc.

Un ejemplo donde no hay elementos de naturaleza idéntica o similar sería un establecimiento comercial, una tienda

  • Universalidades de derecho: es un conjunto de relaciones jurídicas constituidas sobre una masa de bienes, y que forman un todo. Tiene elementos activos y pasivos. La ley le da tratamiento especial. Ejemplo: Herencia, sociedad conyugal.

Se tiende a confundir a los bienes singulares compuestos y a las universalidades de hecho entre sí, por tratarse de ambas de reuniones o agrupaciones de cosas singulares simples.

Su diferencia es la conexión física que existe en las cosas singulares compuestas, y la falta de este elemento en las universalidades de hecho

El interés jurídico práctico consiste en el que el derecho trae como régimen aplicable para los bienes singulares el ordinario. Tanto para las cosas singulares simples como para las compuestas se aplica el régimen jurídico común.

La ley no prevé ningún topo de régimen particular o diferente para las universalidades de hecho, por lo tanto, se aplica el mismo régimen que las cosas singulares.

Distinto ocurre con las universalidades de derecho. Ejemplo: La herencia: al morir el causante su patrimonio pasa ipso jure a sus herederos y deben seguirse pasos y trámites establecidos en la ley, por lo tanto reciben un tratamiento especial

Características de las universalidades de hecho

  1. Pluralidad de cosas autónomas
  2. No existe conexión física
  3. Cada uno de sus componentes puede separarse
  4. Cada una de las cosas que la conforman conservan su individualidad
  5. Cada cosa es por sí un bien, por eso no podemos decir que un ejemplo de esta clase de universalidad es un puñado de arroz. Debe tener valor propio.
  6. Están unidas por una destinación económica común
  7. Sólo están conformadas por elementos activos.

Características de las universalidades de derecho

  1. Conjunto de derechos
  2. Conformadas por un pasivo y activo
  3. Reciben un tratamiento especial en la ley.

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Telma Leon

Soy Telma, mamá a tiempo completo, pero consultora educativa a medio tiempo, busco ayudar a estudiantes de escuela con sus tareas diarias y también a crear contenido educativo y recursos útiles para otras mamas que necesitan ayuda con sus hijos en el ámbito educativo

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